Resumen: Conflicto Colectivo. Se solicita el abono de la paga extra 2014 de los trabajadores afectados o subsidiariamente la parte proporcional devengada. Dicha eliminación tiene origen legal por el Acuerdo que la contiene y debe respetarse en lo no devengado. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Se estima así.
Resumen: Los demandantes se vieron afectados por un expediente de regulación temporal de empleo en el que se pactó la financiación pública de una parte del plan social al que se asociaba un plan de prejubilación. Con motivo de la entrada en vigor de la legislación de "crisis" la administración dejó de financiar la parte a cuyo pago se había comprometido. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la pretensión de los demandantes, decisión que es confirmada por la Sala, tras valorar que dicha legislación de "crisis" no ha sido aplicada con carácter retroactivo en el caso enjuiciado y que la compañía de seguros dejó lógicamente de abonar la parte a que se había correspondido al dejar de percibir las primas de la Junta de Andalucía.
Resumen: Tras denegarse a la actora pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante del que se divorció por sentencia en que no se reconoció el derecho a pensión compensatoria, no haberse producido el divorcio antes del 01-01-2008 y no acreditarse la existencia de violencia de género, a pesar de haber presentado una denuncia por malos tratos psíquicos finalmente archivada, presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación reconoce el derecho por entender cumplidos los requisitos de la DT 18ª LGSS. La Sala IV revoca dicha sentencia y deniega la pensión de viudedad, por entender que no se cumplen las exigencias previstas en el precepto que no puede extenderse a supuestos en que la separación o divorcio se produjo con posterioridad al 01-01-2008, y en el supuesto la sentencia de divorcio es de 13-10-2008.
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de 178 trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plantilla, como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
Resumen: La sentencia resuelve otro supuesto de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios, reiterando la doctrina de la Sala con arreglo a la cual, aunque la extinción de los contratos de trabajo se produjera por acuerdo de amortización adoptado antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, se aplica la doctrina del Pleno de la Sala adoptada en la STS de 24 de junio de 2014, con arreglo a la cual no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso cuando los ceses se hayan producido antes del 12/02/2012. No existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; tampoco hay eficacia retroactiva alguna en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la solicitud de cuestión prejudicial al TJUE al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, a la vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14 Ayuntamiento de Huétor Vega) en relación con los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
Resumen: Impugnada la supresión durante el año 2016 de la parte variable del complemento salarial previsto en convenio, se estima la demanda en relación a la petición de nulidad del artículo del Convenio Colectivo y declara la nulidad de la aplicación retroactiva de la modificación de carácter retributivo prevista en el mismo para un periodo de tiempo anterior regido por el convenio prorrogado y acuerdo parcial de modificación. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestados en el momento de su entrada en vigor. No puede sostenerse la vigencia aplicativa del convenio posterior perjudicial, al que se refiere la impugnación, aceptándose una retroactividad de las normas paccionadas de grado máximo o absoluta, lo que sería contrario al art. 9.3 CE al incidir sobre situaciones consagradas y derechos ya nacidos, y no sobre derechos en curso de adquisición o su proyección de futuro.
Resumen: El trabajador se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo concluido con acuerdo, en el que se pactó que, a parir de los 52 años percibiría una concreta cantidad que se completaría con el subsidio por desempleo. Debido a la modificación normativa producida en la regulación del subsidio por desempleo, su percepción solo es posible a partir de los 55 años. Con base en ello, el trabajador reclama el abono a los firmantes del acuerdo del importe que habría cobrado por subsidio de desempleo durante esos tres años. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, decisión que es confirmada por la Sala, al resolver el recurso de suplicación formulado por el demandante contra dicha sentencia.
Resumen: A propósito de un despido acordado en el Ayuntamiento de los Barrios, la sentencia anotada sigue la estela de la doctrina fijada en TS 24-6-14, Rec 217/13; y 30-3-17, Rec 961/15 respecto a que no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, y ello a pesar de tratarse de la amortización de una plaza de empleado laboral indefinido no fijo acordada antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 y disp.adic. 20ª ET. Así las cosas, dedica la sentencia una abundante argumentación a rechazar la vulneración de la tutela judicial efectiva y la infracción del principio de seguridad jurídica, por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses, ni hay eficacia retroactiva en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE a vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto dictado en el asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega aplicando las cláusulas 2 y 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración. Reitera TS 30-03-17 (rcud 961/15).
Resumen: Se plantea en el caso enjuiciado por la sentencia comentada otro caso de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios. La sentencia aplica la doctrina de la Sala adoptada en la STS 24/06/14 (R. 217/13), siguiendo también la decisión tomada en la STS 08/07/14 (R. 2693/13), referida a otro despido de ese mismo Ayuntamiento, con arreglo a la cual no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso en aquellos casos en los que los ceses se hubieran producido antes del 12/02/12 (entrada en vigor del RDL 3/2012), sin que por ello se produzca vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni se infrinja el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), ni se lleve a cabo tampoco la aplicación retroactiva de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del art. 267 TFUE, a la vista de que la Directiva 98/59 no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por dicho Tribunal en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega) aplicando las cláusulas 2, 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
Resumen: Reclamada la retribución variable, pactada en el convenio, para el colectivo de trabajadores afectado por el conflicto, puesto que se alcanzó el EBIT pactado en el convenio, se desestiman las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa -por no ser preceptiva la sumisión al dictamen de la comisión paritaria para promover conflictos colectivos-, y de acumulación indebida de demandas- por no haberse recurrido el auto de acumulación y resultar la misma procedente. Se estiman las demandas promovidas por CCOO y STAVLA frente a VUELING, y se reconoce a los TCPs el derecho al percibo del bonus reconocido en el art. 36 del Convenio colectivo de empresa al ser positivo el EBIT en el año 2016. El hecho de que la empresa no fijase objetivos para dicho año, contrariamente a lo sostenido por esta, implica que el bonus debe percibirse en la cuantía máxima prevista, porque el cumplimiento de lo pactado no puede quedar al arbitrio de la empresa.